LEY 25.675
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
BUENOS AIRES, 6 DE NOVIEMBRE DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2002
- LEY VIGENTE -
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
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TEMA |
MEDIO AMBIENTE-POLITICA AMBIENTAL-DIVERSIDAD
BIOLOGICA-EDUCACION AMBIENTAL-CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE-DAÑO AMBIENTAL
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OBSERVACIONES GENERALES |
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 35
Noticias Accesorias
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Bien jurídicamente protegido (artículos 1 al 3) |
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Artículo 1 |
ARTICULO 1 - La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de
una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
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Artículo 2 |
ARTICULO 2 - La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes
objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la
calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la
realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes
y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica
y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el
desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema
formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de
la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la
implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional k)
Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos
ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la
recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.
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Artículo 3 |
*ARTICULO 3 - La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus
disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y
aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su
vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en
ésta.
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Nota de redacción. Ver: |
Decreto Nacional 2.413/2002 Art.1 ( (B.O. 28/11/2002) vocablo vetado ) |
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Principios de la política ambiental (artículos 4 al 5) |
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Artículo 4 |
ARTICULO 4 - La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra
norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al
cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo
ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente
ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le
oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales
se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir
la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección
ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las
generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en
forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades
relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y
correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de
responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser
necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares
en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una
gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables
de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos
de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales
sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y
mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
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Artículo 5 |
ARTICULO 5 - Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus
decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar
el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.
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Presupuesto mínimo (artículo 6) |
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Artículo 6 |
ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de
la Constitución Nacional, a toda norma que concede
una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene
por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.
En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la
dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general,
asegurar la
preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
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Competencia judicial (artículo 7) |
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Artículo 7 |
ARTICULO 7 - La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios
según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la
competencia será federal.
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Instrumentos de la política y la gestión ambiental (artículo 8) |
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Artículo 8 |
ARTICULO 8 - Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los
siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio 2. La evaluación de impacto
ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
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Ordenamiento ambiental (artículos 9 al 10) |
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Artículo 9 |
ARTICULO 9 - El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de
funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la
coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas
y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los
distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.
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Artículo 10 |
ARTICULO 10. - El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los
aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos,
jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar
el uso ambientalmente adecuado de los
recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización
de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y
desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones
fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el
desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la
sustentabilidad social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
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Evaluación de impacto ambiental (artículos 11 al 13) |
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Artículo 11 |
ARTICULO 11. - Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea
susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la
calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
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Artículo 12 |
ARTICULO 12. - Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con
la presentación de una declaración jurada, en la
que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las
autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto
ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en
consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una
declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo
de los estudios presentados.
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Artículo 13 |
ARTICULO 13. - Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo,
una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la
identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas
a mitigar los efectos negativos.
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Educación ambiental (artículos 14 al 15) |
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Artículo 14 |
ARTICULO 14. - La educación ambiental constituye el instrumento básico para
generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes
con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos
naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la
población.
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Artículo 15 |
ARTICULO 15. - La educación ambiental constituirá un proceso continuo y
permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la
orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas,
deberá facilitar la percepción integral del ambiente
y el desarrollo de una conciencia ambiental, Las autoridades competentes deberán
coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y
Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación,
formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados,
instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas
pertinentes.
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Información ambiental (artículos 16 al 18) |
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Artículo 16 |
ARTICULO 16. - Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán
proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y
referida a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que
administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
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Artículo 17 |
ARTICULO 17. - La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional
integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del
ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar
y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos,
estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
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Artículo 18 |
ARTICULO 18. - Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado
del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades
antrópicas actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe
anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación.
El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la
sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el
territorio nacional.
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Participación ciudadana (artículos 19 al 21) |
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Artículo 19 |
*ARTICULO 19. - Toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente,
que sean de in- cidencia general o particular, y de alcance general.
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Nota de redacción. Ver: |
Decreto Nacional 2.413/2002 Art.2 ( (B.O. 28/11/2002) expresión vetada ) |
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Artículo 20 |
ARTICULO 20. - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de
consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización
de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos
sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades
convocantes;
pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados
en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
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Artículo 21 |
ARTICULO 21. - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas
de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados.
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Seguro ambiental y fondo de restauración (artículo 22) |
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Artículo 22 |
ARTICULO 22. - Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente
para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo
pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un
fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de
reparación.
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Sistema Federal Ambiental (artículos 23 al 24) |
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Artículo 23 |
ARTICULO 23. - Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de
desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del
desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y
el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
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Artículo 24 |
ARTICULO 24. - El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de
Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda
de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la
adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las
complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas
jurisdicciones.
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Ratificación de acuerdos federales (artículo 25) |
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Artículo 25 |
ARTICULO 25. - Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita
el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la
presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de
Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.
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Autogestión (artículo 26) |
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Artículo 26 |
ARTICULO 26. - Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén
elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se
ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos.
Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por
organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.
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Daño ambiental (artículos 27 al 33) |
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Artículo 27 |
ARTICULO 27. - El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o
actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental
de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración
relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio
de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
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Artículo 28 |
ARTICULO 28. - El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de
su restablecimiento al estado anterior a su producción.
En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que
determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de
Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por
la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que
pudieran corresponder.
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Artículo 29 |
*ARTICULO 29. - La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que,
a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar
culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de
la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la
administrativa.
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Nota de redacción. Ver: |
Decreto Nacional 2.413/2002 Art.3 ( (B.O. 28/11/2002) frase vetada ) |
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Artículo 30 |
ARTICULO 30. - Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo
y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el
artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o
municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de
indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso
acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares
señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a
intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar,
mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental
colectivo.
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Artículo 31 |
ARTICULO 31. - Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren
participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la
medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables
solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso,
del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá
determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad
se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su
participación.
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Artículo 32 |
*ARTICULO 32. - La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las
reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones
ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez
interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir
o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán
solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria,
prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El
juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
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Nota de redacción. Ver: |
Decreto Nacional 2.413/2002 Art.4 ( (B.O. 28/11/2002) frase vetada ) |
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Artículo 33 |
ARTICULO 33. - Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño
ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes
periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la
acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
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Del Fondo de Compensación Ambiental (artículos 34 al 35) |
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Artículo 34 |
ARTICULO 34. - Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por
la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la
calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la
protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el
ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los
costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados
por ley especial.
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Artículo 35 |
ARTICULO 35. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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FIRMANTES |
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún.
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Acta Constitutiva del Consejo Federal |
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y conservación
del ambiente en el territorio del país requiere
para el mejoramiento de la calidad de vida
una política coordinada y participativa, en virtud
de que el sistema ambiental es una complejidad
que trasciende las fronteras políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema político de
distribución territorial de las competencias que
puede resolver con eficacia la administración local
de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar una
política ambiental de integración entre las provincias
y el gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema de carácter
universal que constituye uno de los grandes
desafíos que enfrenta la comunidad internacional.
Considerando: Que el ambiente es un patrimonio
común de la sociedad y que de su equilibrio
depende la vida y las posibilidades de desarrollo
del país.
Que la coordinación entre los distintos niveles
gubernativos y sociales son indispensables para
la eficacia de las acciones ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser aprovechados
de manera que se asegure una productividad
óptima y sostenida, con equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas para
el manejo del medio ambiente, la información
ambiental y la formación de una conciencia pública
sobre la preservación del entorno son esenciales
en la formulación de la política ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
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Creación, objeto y constitución (artículos 1 al 4) |
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Artículo 1 |
Artículo 1: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo
permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada
entre los Estados miembros.
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Artículo 2 |
Artículo 2: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo
correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración
las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio ambiente
propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos
los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio
ambiente.
4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad
social en armonía con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o
preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión
ambiental en la Nación, provincias y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en
emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema
educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la calidad de vida de
la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar
estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para
el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.
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Artículo 3 |
Artículo 3: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida por
los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias que adhieran
con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.
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Artículo 4 |
Artículo 4: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que
corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva la Asamblea
cuando se expida en forma de resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión
ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen general
que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.
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Composición del COFEMA (artículo 5) |
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Artículo 5 |
Artículo 5: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y
la Secretaría Administrativa.
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De la Asamblea (artículos 6 al 9) |
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Artículo 6 |
Artículo 6: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión
y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que éste debe
seguir.
Estará integrada por un ministro o funcionario representante titular o por su
suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los
Estados miembros.
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Artículo 7 |
Artículo 7: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de
dos tercios de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la
sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.
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Artículo 8 |
Artículo 8: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la
Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros
del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
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Artículo 9 |
Artículo 9: La Asamblea se expedirá en forma de:
a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los estados
miembros.
b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros.
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Atribuciones de la Asamblea (artículo 10) |
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Artículo 10 |
Artículo 10: Serán atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el
sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar la
Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación del personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de
sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría Ejecutiva
y que será difundido en los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
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Quórum y votación (artículos 11 al 19) |
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Artículo 11 |
Artículo 11: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los
miembros del Consejo.
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Artículo 12 |
Artículo 12: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.
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Artículo 13 |
Artículo 13: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad
más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.
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Artículo 14 |
Artículo 14: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea
será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para
el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente, que
elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que crea
oportunas.
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Artículo 15 |
Artículo 15: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una de
las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país.
La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada región.
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Artículo 16 |
Artículo 16: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a
asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo incluirse el
orden del día de la misma.
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Artículo 17 |
Artículo 17: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre
los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
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Artículo 18 |
Artículo 18: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la
Asamblea Ordinaria.
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Artículo 19 |
Artículo 19: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del
organismo.
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Disposiciones complementarias (artículos 20 al 25) |
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Artículo 20 |
Artículo 20: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad
con sus respectivos procedimientos legales.
No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya
concluido.
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Artículo 21 |
Artículo 21: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la
aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.
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Artículo 22 |
Artículo 22: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría
Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros.
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Artículo 23 |
Artículo 23: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que
representa el presidente de la Asamblea.
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Artículo 24 |
Artículo 24: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las
dos terceras partes de los Estados miembros.
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Artículo 25 |
Artículo 25: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA
con un aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, al
presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde entonces, de los alcances
del mismo.
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Disposiciones transitorias (artículos 26 al 28) |
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Artículo 26 |
Artículo 26: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución
definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.
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Artículo 27 |
Artículo 27: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados
desde la fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso haya
sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones, o
después de esa fecha, si este número de miembros se alcanzase.
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Artículo 28 |
Artículo 28: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de los
Poderes Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones:
Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y
Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión
Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de
Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente,
Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de
Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de
Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán
Director General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo
Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado
Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión
Ambiental, Provincia del Neuquén;
Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente,
Provincia de Salta;
Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud
Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly, Director
General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb, Director General
de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán.
Previa lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a
sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de
agosto de 1990.
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ANEXO II |
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Artículo 1 |
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los cinco días del mes de julio
del año mil novecientos noventa y tres.
En presencia del señor Presidente de la Nación,
Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior,
Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria
de Estado de Recursos Naturales y Ambiente
Humano y señores Gobernadores de las Provincias
de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes,
Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy,
La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén,
Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa
Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del
Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad
de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación mejoramiento
y recuperación del ambiente son objetivos de
acciones inminentes que han adquirido dramática
actualidad, desde el momento en que se ha
tomado conciencia de que el desarrollo económico
no puede estar desligado de la protección ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a todos
los estratos gubernamentales de la República,
sino también, a cada uno de los ciudadanos,
cualquiera sea su condición social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal
firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de
1990, y los compromisos contraídos ante el mundo
en la CNUMAD '92, hace indispensable crear
los mecanismos federales que La Constitución
Nacional contempla y, en cumplimiento de ese
compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu
y la acción federal en materia de recursos naturales
y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí representadas
acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es promover
políticas ambientalmente adecuadas en todo
el territorio nacional, estableciendo Acuerdos
Marcos entre los Estados Federales y entre estos
y la nación, que agilicen y den mayor eficiencia a
la preservación del ambiente teniendo como referencia
a los postulados del Programa 21 aprobado
en la CNUMAD '92.
II. - Promover a nivel provincial la unificación
y/o coordinación de todos los organismos que se
relacionen con la temática ambiental, concentrando
en el máximo nivel posible la fijación de las
políticas de recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo
Federal de Medio Ambiente como un instrumento
válido para la coordinación de la política
ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se comprometen
a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones
la legislación ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una conciencia
ambiental, los Estados signatarios se comprometen
a impulsar y adoptar políticas de educación,
investigación científico-tecnológica, capacitación,
formación y participación comunitaria
que conduzcan a la protección y preservación
del ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán ante
sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación
por ley del presente acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo
Federal de Medio Ambiente, para la implementación
de las acciones a desarrollarse
a efectos de cumplimentar los principios contenidos
en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano de la Nación.